Legitimación activa reclamación de alimentos hijo mayor de edad

Legitimación activa para la reclamación de alimentos de hijos mayores de edad que viven fuera por estudios

Una de las preguntas que más se hacen los padres divorciados, cuando sus hijos alcanzan la mayoría de edad legal en España, es:

¿Si mi hijo ya es mayor de edad tiene que reclamar directamente la pensión de alimentos?

¿Qué es la legitimación activa en un proceso de reclamación de pensión de alimentos?

La legitimación activa es la posibilidad procesal de iniciar o poner en marcha un proceso judicial, en función de la relación que se tenga con el objeto de lo que se reclama.

Guarda relación con la llamada capacidad procesal, sin embargo, mientras ésta define los rasgos generales para intervenir en un proceso, la legitimación establece los requisitos para hacerlo en un procedimiento específico, dependiendo de lo que se está pidiendo en el mismo.

La capacidad atiende más a los rasgos generales que ha de tener una persona para acudir a los juzgados, y la legitimación a los específicos de cada procedimiento en función de lo que se pide.

En el caso concreto que comentamos en el post de hoy, se entiende por legitimación activa el derecho y posibilidad de iniciar, o poner en marcha, el proceso de reclamación o fijación de una pensión de alimentos, cuando el hijo ya es mayor de edad. En este caso, esa mayoría de edad, además de ser un requisito de capacidad, también lo sería de legitimación.

En términos coloquiales, es saber o conocer si quien nos demanda cumple con los requisitos legales para actuar o iniciar ese concreto proceso judicial, en base a lo que pide, es decir, al fondo del asunto.

¿Qué es la legitimación pasiva en un proceso de reclamación de pensión de alimentos?

En sentido contrario, la legitimación pasiva es la condición para ser demandado o recibir la demanda. Es saber si cumples con los requisitos para soportar una acción judicial en la posición de demandado, en base a lo que están reclamando en dicha acción.

Cuando en un proceso judicial alguna de las partes intervinientes no cumple con los requisitos para actuar o soportar el ejercicio de la acción, decimos que estamos ante la excepción procesal de falta de legitimación activa o pasiva, en función de la postura dentro del proceso judicial de quien alega la referida excepción procesal.

¿Qué es una excepción procesal en un divorcio?

Son cuestiones previas que se plantean al juez en la contestación a la demanda, y que de forma ordinaria deben resolverse, a ser posible, previamente a iniciarse el juicio, y con carácter previo a entrar en el fondo del objeto de debate en el procedimiento judicial.

Toda actuación judicial debe cumplir unos requisitos, y si existen incumplimientos o carencias en los requisitos de actuación procesal, que pueden poner en evidencia la posibilidad de continuarse con el proceso, solo caben dos posibilidades:

  1. Subsanarlos o corregirlos de ser posible. Para ello, se suele requerir desde el juzgado que te den un plazo para corregir los defectos advertidos.
  2. Impedir la continuación de la acción judicial. De no ser posible su corrección, provocan que no sea posible continuarse con la acción judicial ante la existencia de excepciones procesales que impiden continuar con la tramitación del procedimiento.

“Pero si estuviste de acuerdo en que nuestra hija estudiara la carrera en Escocia, ¿por qué ahora te niegas a ingresar la mitad de los gastos?

¿No te das cuenta de que sólo la perjudicas a ella?

Acordamos que ingresaríamos cada uno mil quinientos euros, de inicio, en una cuenta común, para pagar los primeros gastos de la universidad de la niña, y que después con los gastos reales haríamos ingresos mensuales para cubrir sus necesidades y gastos de estudio.

Ya tiene pagado el colegio mayor en el que va a residir este curso y sacados los billetes de avión para trasladarse a Escocia a principios de septiembre.

¿Cómo que ahora te niegas a cumplir?

¿En serio nos vas a obligar a buscar un abogado y acudir a los juzgados para exigirte que cumplas?

Efectos procesales de alcanzar la mayoría de edad

Cuando una persona alcanza la mayoría de edad legal en España, al cumplir los 18 años de edad, se entiende que dispone de plena capacidad de obrar a nivel legal.

¿Qué es la capacidad de obrar civil?

Se entiende por capacidad de obrar a nivel civil, cuando se dispone de plenas facultades para realizar todos los actos de la vida y gobernarse a sí mismo.

Así nos lo indica el artículo 12 Constitución Española:

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Y dicha mayoría de edad, según el artículo 322 del código civil, supone:

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.

Por lo tanto, debería ser el propio hijo quien ejercitara por sí mismo las acciones judiciales para exigir el cumplimiento de sus derechos. Tendría capacidad para actuar por ser mayor de 18 años y además, en este caso, también legitimación para reclamar el derecho de alimentos.

Ahora bien, en derecho de familia, como vamos a ver en este post, existe la posibilidad de que, pese a esa mayoría de edad, la representación y legitimación procesal la siga ostentado el padre o la madre para actuar judicialmente en defensa de los derechos de su hijo.

Para ello debemos acudir al contenido del artículo 93 párrafo segundo de nuestro código civil:

Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.

Como podemos observar, nuestro código civil exige dos requisitos para otorgar la legitimación procesal a los padres, en representación de sus hijos mayores de edad:

  1. Convivencia común.
  2. Dependencia económica.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa

Por su total similitud con la cuestión objeto de análisis en este post, nos interesa destacar el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo nº 291/2020 de fecha 12 de junio de 2020, recurso nº 3294/2017.

SEGUNDO.-

El primero de los motivos del recurso de casación, único que ha sido admitido, denuncia la vulneración del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta sala que exige para reconocer legitimación de un progenitor en orden a reclamar alimentos para hijos mayores de edad, que convivan con dicho progenitor y que sea el mismo quien los perciba y administre, con cita de las sentencias núm. 411/2000,de 24 abril, y 156/2017, de 7 de marzo.

En efecto así lo dispone la norma que se invoca como infringida, pero no cabe desconocer que el artículo 3.1 CC establece que las normas se interpretarán según su espíritu y finalidad, y si atendemos a ello pronto se advierte que la exclusión de la posibilidad de que el progenitor solicite alimentos para el hijo mayor de edad se refiere a los casos en que el mismo viva de forma independiente de la familia y no a aquellos en que, por razones justificadas como son la de seguir estudios de formación profesional en otra localidad -como ocurre en el caso presente- dicha convivencia tenga lugar en la actualidad con la abuela materna ya que en tal caso la convivencia se sigue en el seno familiar en el cual se atienden las necesidades básicas de la hija; y es la ruptura matrimonial la que determina que el progenitor obligado -en este caso el padre- no haga frente directamente a sus gastos de mantenimiento, lo que implica la necesidad de la pensión, sin necesidad de obligar a la hija a formular por sí una demanda de petición de alimentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 y ss. del Código Civil. Por ello, la sentencia impugnada no infringe lo dispuesto en dicha norma, así interpretada, ni la jurisprudencia de esta sala que se cita, la cual no se refiere a supuestos como el ahora contemplado.

Pese a que un hijo alcance la mayoría de edad, siempre que se den esos los requisitos de convivencia y de carencia de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos, que le corresponda a un hijo con ocasión de un proceso de divorcio o custodia, podrá ser ejercida por aquel padre o madre con el que conviva de forma habitual.

Esta sentencia también entiende por convivencia los supuestos en los que el hijo, aun no viviendo con la madre o el padre, sí lo hace dentro del seno familiar, como puede ser el caso de la sentencia, con la abuela materna. También contempla e incluye casos en los que, por ejemplo, el hijo mayor de edad se haya trasladado a residir durante el curso escolar a otra localidad o país, para complementar o mejorar sus estudios no es causa para eliminar esa representación.

Estos dos casos, entendemos que pueden entenderse como convivencia a los efectos de que el padre o madre tengan legitimación para iniciar la reclamación en nombre del hijo.

Así, no se puede exigir al hijo mayor de edad la obligación de iniciar acciones judiciales por sí mismo, cuando el hecho de residir temporalmente fuera del domicilio familiar lo es por razones justificadas, como es seguir sus estudios de formación profesional en otra localidad.

En definitiva, mientras el hijo mayor de edad continúe residiendo de forma habitual en el domicilio familiar, y bajo la dependencia económica de sus padres por carecer de ingresos propios, la legitimación activa para reclamar el pago de la pensión de alimentos la podrá ostentar el padre o madre con el que conviva.

En nuestra historia, en aplicación de cuanto hemos reseñado en este post, fue la madre quien ejercitó en el juzgado la ejecución de la sentencia en reclamación de los gastos extraordinarios por estudios en representación de su hija mayor de edad, y ello pese a que durante el curso escolar residía en un colegio mayor en Glasgow (Escocia).

Porque el hecho de residir por estudios fuera del domicilio familiar, entendemos que no supone incumplimiento del requisito de convivencia en común (su domicilio común o habitual seguía siendo el de la madre, con la excepción que durante el curso escolar la misma por distancia permanecía en un colegio mayor o piso compartido). Esto, no impidió que fuera la madre, en nombre de la hija, quien reclamara al padre su obligación de cubrir sus obligaciones parentales mutuamente aceptadas.

En este caso, el padre había aceptado, antes incluso del ejercicio de las acciones, el que su hija estudiara en una universidad privada fuera de España, y con sus propios actos (ingreso de mil quinientos euros) había asumido el abonar el 50% de sus gastos fuera de España, por lo que ahora no tenía sentido negarse a su cumplimiento.

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